-PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ÉTICA DEL COLEGIO DE CORREDORES PÚBLICOS INMOBILIARIOS DE MENDOZA-
(Con las modificaciones aprobadas en la Asamblea de Matriculados del 11/12/2009)
-ARTICULO 1º: El procedimiento ante el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza, para el juzgamiento de las faltas cometidas por los Corredores Públicos Inmobiliarios en ejercicio de su profesión, las de inconductas que afecten al decoro de la misma y de todas aquellas en que se viole un principio de ética profesional, se regirá por las disposiciones del presente reglamento.
CAPITULO I: DE LA COMPETENCIA
-ARTICULO 2º: El Tribunal de Ética y Disciplina es competente para entender en las denuncias que, contra los matriculados del Colegio de Corredores Públicos Inmobiliarios de Mendoza, eleve a su consideración el Consejo Directivo del mencionado Colegio, de conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la ley 7.372.
CAPITULO II: EXCUSACIONES Y RECUSACIONES
-ARTICULO 3º: Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, deberán excusarse de entender en el juzgamiento de las faltas, mencionadas en el artículo 1º, cuando concurran alguna de las siguientes causales:
a)- Ser cónyuge del denunciado o pariente, con sanguíneo o por afinidad, hasta el 4º o 2º grado respectivamente.
b)- Tener interés directo o indirecto en la resolución de la causa.
c)- Ser acreedor o deudor, socio, o tener amistad intima o enemistad manifiesta con el denunciado.
d)- Haber promovido demanda contra el denunciado y/o haber sido demandado por éste ante la justicia u organismos administrativos, con anterioridad a la iniciación de la causa.
-ARTICULO 4º: A quien se lo denuncie ante el Tribunal, por la comisión de una falta, podrá recusar a los miembros del Tribunal, cuando concurra algunas de las causales enumeradas en el artículo anterior. No se admitirá la recusación sin expresión de causa.
-ARTÍCULO 5º: La recusación deberá ser promovida por el denunciado dentro de los TRES DÍAS de haber sido notificado de la denuncia. Juntamente con el escrito de recusación deberá acompañar la prueba que haga a su derecho.
-ARTÍCULO 6º: El plazo para sustanciar la prueba de la recusación es de OCHO DÍAS improrrogables, contados desde la fecha del decreto que así lo ordene.
-ARTÍCULO 7º: Rendida la prueba, el Tribunal procederá a resolverla mediante auto debidamente fundado, dentro de los TRES DÍAS posteriores al vencimiento del proceso probatorio.
-ARTÍCULO 7º: Si la recusación prospera o los miembros recusados fueran dos, el Tribunal se integrará por los miembros suplentes, quienes serán elegidos por la Asamblea de matriculados.
CAPITULO III: AUXILIARES DEL TRIBUNAL
-ARTICULO 8º: El Tribunal será asistido en sus funciones por un Asesor Letrado, abogado de la matricula; y por un Secretario, que a tal fin designe el Consejo Directivo.
-ARTICULO 9º: La función del Asesor Letrado designado, será la de asesorar a los miembros del Tribunal mediante dictámenes escritos, los cuales no obligarán al Tribunal.
-ARTÍCULO 10º: El secretario deberá:
a)- Practicar todas las notificaciones.
b)- Realizar todas las diligencias que le encomiende el Tribunal.
c)- Suscribir el cargo de los escritos que se presenten, indicando día y hora de presentación.
d)- Formará, foliará y custodiará los expedientes tramitados anta el Tribunal.
CAPITULO IV: ACTOS PROCESALES
-ARTÍCULO 11º: El procedimiento será escrito y las actuaciones se agregarán foliadas en el expediente con numeración correlativa. El expediente mismo tendrá un número asignado y se caratulará con el apellido y nombre del denunciado.
-ARTICULO 12º: - Las notificaciones deberán practicarse por cédula y en el domicilio que el denunciado registre en el Colegio de Corredores Públicos de Mendoza o en el legal que constituya en su primera presentación.
-ARTÍCULO 13º: Deberán notificarse por cédula:a)- La citación para defensa.
b)- La admisión o rechazo de la prueba ofrecida.
c)- Las audiencias de sustanciación de la causa y la presentación de informes periciales.
d)- La providencia que pone los autos para alegar
e)- La sentencia.
f)- Cualquier otra resolución que el Tribunal dispusiera notificar por este medio para mejor
garantía de la defensa.
-ARTÍCULO 14º: De los documentos que se guarden en caja de seguridad, del Tribunal se agregará, al expediente una copia fiel suscripta por el Secretario.
-ARTÍCULO 15º: El expediente será secreto y solo podrá ser compulsado por los interesados o sus abogados defensores, peritos designados y demás auxiliares del Tribunal.
-ARTÍCULO 16º: Los expedientes estarán bajo la custodia del Secretario del Tribunal, quien podrá expedir fotocopias certificadas. Solo cuando el volumen o complejidad de la causa, lo justifique y por resolución del Secretario, se podrá dar en préstamo a los denunciados y sus defensores, por el tiempo que el Secretario fije. Del préstamo deberá dejarse constancia en un libro especial, en el que se anotará carátula, nombre, domicilio y firma del prestatario.
-ARTÍCULO 17º: Todos los plazos establecidos en el presente reglamento son perentorios e improrrogables. Vencidos, automáticamente se pasará a la etapa procesal siguiente.
-ARTÍCULO 18º: Los plazos se computarán en días y horas hábiles, venciendo a las veinticuatro horas del día respectivo.
-ARTICULO 19º: Los plazos pueden suspenderse, por un lapso determinado, cuando medien causas que así lo aconsejen y siempre mediando petición debidamente fundada del denunciado, salvo los plazos para interponer recursos.
CAPITULO V: RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
-ARTICULO 20º: Tres clases de resoluciones podrán dictarse en el proceso: decretos, autos y sentencias.
a)- Los decretos proveen sin sustanciación al desarrollo del proceso, y deben ser pronunciados por el Tribunal dentro de lo TRES DÍAS a contar desde el día del cargo de la petición.
b)- Los autos deciden todas las cuestiones que se planteen, que no deban ser resueltas en la sentencia. Deben ser pronunciados en los plazos fijados, y a falta de aquellos, dentro de los OCHO DÍAS de quedar en estado.
c)- Las sentencias deciden el fondo de las cuestiones motivo de la causa, debiendo ser pronunciadas, en el plazo de QUINCE DIAS de quedar en estado.
-ARTÍCULO 21º: Las sentencias contendrán:
a)- La carátula y número del expediente.
b)- Una relación sucinta de las cuestiones planteadas.
c)- La consideración de las cuestiones, bajo su aspecto de hecho y normativo, meritando la prueba y estableciendo concretamente, cual o cuales de los hechos fueron probados.
d)- Decisión expresa y precisa, sobre cada una de las defensas deducidas en la causa.
e)- Pronunciamiento expreso sobre las sanciones que se le impongan al denunciado.
f)- La firma de todos los miembros del Tribunal.
CAPITULO VI: RECURSOS.
-ARTICULO 22º: Procede el recurso de aclaratoria en contra de autos y sentencias, a fin de que sean corregidos errores materiales, subsanadas omisiones de pronunciamiento o aclarados conceptos oscuros. El recurso deberá deducirse dentro del plazo de DOS DÍAS posteriores a la notificación del auto o sentencia. El recurso será resuelto en el plazo de TRES DÍAS de interpuesto, mediante auto.
ARTICULO 23º: Las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal son apelables. El recurso deberá interponerse, debidamente fundado, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles de notificada la resolución ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley 7.372
CAPITULO VII: LA DENUNCIA
-ARTICULO 24º: El Consejo Directivo del Colegio de Corredores Públicos de Mendoza es el ÚNICO ÓRGANO facultado para denunciar ante el Tribunal de Ética y Disciplina los hechos que sean denunciados, por un colegiado, por terceros perjudicados por un miembro del Colegio o de oficio, siempre que a su juicio, puedan constituir faltas de las enunciadas en el artículo 1º del presente reglamento.
-ARTÍCULO 25º: Las denuncias deberán formalizarse por escrito, en tres ejemplares de un mismo tenor.
a)- Por un Colegiado ante la Delegación;
b)- por ésta de oficio;
c)- de oficio por el Consejo Directivo;
d)- por autoridad o funcionario público ante la sede del Colegio:
e)- por tercero perjudicado por la intervención Profesional de un Corredor Inmobiliario.
CAPITULO VIII: PROCESO
-ARTICULO 26º: Recibida la denuncia por el Tribunal, se correrá vista de la misma al Asesor Letrado, el que deberá emitir dictamen dentro de los CINCO DÍAS de ser notificado.
-ARTÍCULO 27º: Evacuado el dictamen por el Asesor Letrado, el Tribunal procederá dentro de los TRES DÍAS, a dictar el auto de avocamiento, si correspondiere. El auto de avocamiento ordenará correr traslado al denunciado para que en el término de OCHO DÍAS, comparezca, deduzca su defensa y ofrezca la totalidad de la prueba que haga a su defensa. Se le hará saber la integración del Tribunal a los efectos de lo establecido en el CAPÍTULO II del presente reglamento.
-ARTICULO 28º: Estando debidamente notificado y vencido el plazo para que comparezca, el denunciado será declarado rebelde. El decreto que ordene la rebeldía deberá ser debidamente notificado al denunciado, haciéndole saber que se continuará la causa sin su intervención, quedando en lo sucesivo notificado de todas las resoluciones que se dicten en los estrados del Tribunal; con excepción de la sentencia la cual se le notificará en el mismo domicilio donde se le corrió traslado.
-ARTICULO 29º: El denunciado que fuera declarado rebelde podrá comparecer en cualquier estado del procedimiento, sin que ello modifique los efectos de la rebeldía ni se haga retrogradar el trámite. El Tribunal podrá atenuar los efectos de la rebeldía, cuando se aleguen causas debidamente justificadas.
-ARTICULO 30º: Contestado el traslado, si existieran hechos a probar, el tribunal aceptará con amplitud la prueba que resulte pertinente y conducente, ordenando los medios para la producción de las mismas, y en su caso expresará mediante auto, las razones que fundamentaren el rechazo de la misma. El Tribunal fijará el plazo en que se debe producir la prueba.
-ARTICULO 31º: A efectos de lo establecido en el artículo anterior el tribunal tendrá las más amplias facultades investigativas, pudiendo requerir informes, citar testigos, ordenar la realización de pericias y disponer toda otra medida que estime pertinente para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados.
-ARTÍCULO 32º: Los testigos ofrecidos no podrán exceder de cinco, salvo que por la naturaleza de la causa, el Tribunal estime conveniente admitir un número mayor.
-ARTÍCULO 33º: Cuando se ofrezca prueba testimonial, estará a cargo del denunciante la comparecencia de los mismos a la audiencia que se fije, teniéndose por desistida la prueba, si los testigos no comparecieran. El Tribunal podrá atenuar los efectos de esta norma, cuando circunstancias especiales así lo justifiquen.
-ARTICULO 34º: Las preguntas a los testigos deberán ser pertinentes, claras y en relación al hecho controvertido. Comenzará a preguntar el denunciado y luego el Tribunal podrá preguntar o pedir las aclaraciones que estime conveniente.
-ARTÍCULO 35º: Cuando se ofrezca prueba de dictámenes o informes de peritos deberán consignarse claramente los puntos sobre los cuales debe versar la pericia. Los gastos que demande la pericia serán a cargo de quien la haya solicitado.
-ARTÍCULO 36º: Los peritos designados deberán aceptar el cargo en autos, y evacuar su informe en el plazo que se les fije. Si el perito designado no acepta el cargo o no evacuare el informe dentro del plazo fijado, el Tribunal dispondrá la designación de otro perito, por única vez.
-ARTÍCULO 37º: Cuando se ofreciera un medio de prueba idóneo y pertinente, no previsto en este reglamento, el Tribunal establecerá la manera de diligenciarlo, aplicando en lo posible, por analogía, el procedimiento normado para otras pruebas.
-ARTÍCULO 38º: No existiendo prueba pendiente de producción, o habiendo vencido el plazo para producirla, el Tribunal llamará autos para alegar, disponiendo el denunciado de DIEZ DÍAS para presentar su alegato, contados desde su notificación.
-ARTÍCULO 39º: Vencido el plazo para alegar, el Tribunal llamará autos para sentencia, la que deberá ser dictada dentro de los quince días hábiles siguientes. A tal efecto el miembro que resulte sorteado como preopinante contará con cinco días hábiles para emitir su voto, y los dos restantes miembros con cinco días hábiles cada uno. La resolución se dictará por mayoría.
-ARTICULO 40º: Las decisión recaída en autos será notificada al inculpado, dentro de las cuarenta y ocho horas de pronunciada, de conformidad con el articulo 46 segunda parte de la ley 7.372.
-ARTÍCULO 41º: El Tribunal llevará un libro de resoluciones donde registrará las decisiones recaídas. Asimismo se notificará al Consejo Directivo a los efectos de lo ordenado en el artículo 47 segunda parte de la ley 7.372.-ARTÍCULO 42º: Se aplicará la forma supletoria y en la medida que no sea contrario a la Ley 7.372 y sus modificaciones , el Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza.